LOS PATINES ELÉCTRICOS

LO QUE DEBEMOS SABER

El 43% reconoce que circula por la acera, una práctica no permitida. Y un 12% de los usuarios de estos vehículos tuvo alguna vez un accidente con daños personales. No está de más, por tanto, recordar las normas básicas de circulación con patinete.

Circulación. Está prohibido que vayan por aceras, zonas peatonales, pasos de travesía, autopistas, autovías, vías interurbanas o túneles en ámbito urbano. Las vías autorizadas para circular las indicará una ordenanza municipal. Si no la hubiera, se permite la circulación por cualquier calzada urbana.

Requisitos técnicos. La DGT está preparando la redacción de un manual con especificaciones técnicas. Una vez publicado y transcurridos 24 meses, todos deberán llevar un certificado de circulación para garantizar unos mínimos requisitos de seguridad.

Otras normas. La velocidad de estos vehículos deberá estar entre 6 y 25 km/h. Es obligatorio disponer de un sistema de frenado, un dispositivo de advertencia acústica (timbre), luces y dispositivos reflectantes traseros y delanteros. Sanciones. Conducir en patinete eléctrico bajo los efectos del alcohol y otras drogas puede acarrear una multa entre 500 y 1.000 € en función de la tasa de alcohol o de 1.000 € si se trata de drogas. En caso de dar positivo, además, el vehículo quedará inmovilizado, tal y como ocurre con el resto de vehículos. Por usar el teléfono móvil mientras conduce un patinete o cualquier otro dispositivo de comunicación, la multa será de 200 €. La misma cantidad deberán pagar quienes lleven auriculares; si conduce durante la noche sin alumbrado o prendas reflectantes y si no llevan casco, si la ordenanza municipal contempla esta medida como obligatoria. 

QUÉ HACER SI TENEMOS UN ACCIDENTE CON EL COCHE O LA MOTO

Muchas veces damos por sentado lo que consideramos básico en nuestra vida, y cuando tenemos el problema pensamos: madre mía, si esto lo sabe todo el mundo! Tranquilos, no os imagináis la gente que no lo sabe, pero no pasa nada porque os lo explico todo en el presente artículo

1. Rellenar correctamente la declaración amistosa de accidente

El primer inconveniente es agobiaros y pensar que no lo tenéis pero en el 99% de los casos estará en la guantera, en el montón de papeles que, quizá, no os hayáis leído, junto al seguro y el permiso de circulación del vehículo.

El parte de declaración amistosa es un documento que suelen facilitar las aseguradoras y que llevamos habitualmente en la guantera del vehículo. Sirve para hacer constar los datos de los vehículos implicados y las circunstancias que rodearon el siniestro.

Resulta irrelevante si el perjudicado es conductor, pasajero o peatón, a todos beneficiará recabar esa información para poder llevar a cabo todo lo que viene después del accidente.

Cuando decimos datos de los vehículos nos referimos a marca, modelo, placa de matrícula, aseguradora y número de póliza. También se debe hacer constar al asegurado, al conductor en el momento del accidente y si había más personas viajando en los vehículos aparte del conductor.

En lo que a las circunstancias del siniestro se refiere, es esencial poder conocer el lugar y la fecha en que se ha producido el accidente de tráfico, cómo se produce (si la colisión es frontal, lateral, por alcance trasero…), cuál de los conductores resulta responsable, qué presunta infracción cometió y si existen o no lesionados derivados del mismo.

Esto permitirá determinar a quién corresponde la responsabilidad (a qué conductor) para poder reclamar las consecuencias lesivas a la aseguradora de dicho vehículo (para eso me tenéis a mí si queréis)

La firma de ambos conductores al pie de la declaración amistosa constituye una prueba de consentimiento con respecto al contenido que se hace constar en la misma.

¿Qué hago si el otro conductor se niega a rellenar la declaración amistosa?

Tendréis que llamar a la policía (llamad al 112)

A la llamada acudirá la policía local cuando se produzca dentro de un poblado o la guardia civil si el siniestro se produce fuera, después ellos redactarán el correspondiente atestado

El atestado es un documento oficial redactado por agentes de la autoridad que sirve para dar fe de las circunstancias en las que se produce un determinado accidente. También recibe el nombre de diligencias a prevención o informe estadístico, según los casos.  La importancia de este documento reside en el hecho de que los agentes de la autoridad gozan de presunción de veracidad.

Su opinión, por llamarla de alguna manera, se hace constar en un apartado que se suele denominar “criterio de la unidad actuante”, en el que se dispone la razón o el motivo por el que, según ellos, se produjo el accidente, es decir, cuál fue la causa presumible del mismo.

No obstante, no debemos olvidar que todos somos humanos y podemos errar, por lo que, si hubiese contradicciones en el documento y pruebas en contra, podría echarse abajo la presunción de veracidad en sede judicial.

Por otro lado, también hay casos en los que no existe un parte amistoso ni tampoco un atestado que acredite que se ha producido un accidente de tráfico.

¿Qué hacer entonces?

2. Tomar fotografías del siniestro

Lamentablemente, hay situaciones en las que la falta de fotografías del accidente y la disparidad de versiones entre los conductores implicados puede derivar en la negativa por parte de la compañía aseguradora a la indemnización reclamada.

Por ello, resulta aconsejable fotografiar los vehículos inmediatamente después del siniestro.

Esto puede arrojar luz en relación a la dinámica del accidente y a su ocurrencia o no. A los abogados nos viene muy bien para convertir el rechazo inicial de una aseguradora en una oferta de indemnización para el cliente.

3. Dar parte a la aseguradora

La obligación de dar parte a la compañía de seguros deviene de la propia Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Su artículo 16 establece un plazo máximo de 7 días tras la ocurrencia del siniestro, da igual que se sea el responsable o el perjudicado.

El que se establezca en dicha Ley significa que esa obligación opera en los seguros de todos los ramos y no solo en relación al seguro obligatorio del automóvil. Transcurrido el plazo, la aseguradora podrá reclamar el perjuicio sufrido por ello, si lo hubiere.

4. Asistir a urgencias y poner de manifiesto las lesiones en un parte médico

Ello en el plazo máximo de 72 horas después del siniestro. Transcurrido el plazo, la aseguradora podrá defender que no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones, porque no se ha cumplido el criterio cronológico.

Excepcionalmente, cuando el accidente es muy importante y la existencia de lesiones es algo notoria, bien porque aparece en el atestado o bien porque existen fotografías, podrá acreditarse que, pese a no haber informe médico, se sufrieron lesiones. 

¡Cuidado! Las asistencias médicas derivadas de accidentes de tráfico no son gratuitas, por lo que el lesionado habrá de rellenar en el centro médico u hospitalario el denominado “documento de cobros a terceros”.

Con él, se pone de manifiesto que ocurrió un accidente de circulación y, señalando los vehículos y aseguradores implicados, se les girará a ellos la factura.

Espero que nunca necesitéis estos consejos, que llevéis mucho cuidado y no tengáis ningún problema. Muchas gracias y espero haberos sido útil

Un saludo

MIÑARRO ABOGADOS

CUESTIONES INTERESANTES SOBRE LA COMUNIDAD DE VECINOS

¿Puede llegar a convertirse un elemento común en privativo por el uso continuado?

Al respecto se pronuncia la SAP de Barcelona de 26-03-2009 que, a su vez, cita la STS 11 mayo 2006, en un caso en que se pretendía haber adquirido por usucapión la propiedad de un elemento común, indicando la sentencia citada que «…–la posesión en concepto de dueño–, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia –que es lo que ha ocurrido en el presente caso–, no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en un concepto y luego pasar al ‘ animus domini ‘ –por todas las sentencias de 9 de junio de 1984 y 16 de noviembre de 1999–».

¿Es posible que un patio de luces tenga la consideración de elemento privado?

Como norma general los patios de luces son elementos comunes. No obstante habría que consultar el título constitutivo por si, en el mismo, se hubiera configurado como un elemento privativo.

Véase al respecto la SAP de Barcelona de 26-03-2009 «…Cierto es que los elementos que por su naturaleza son comunes pueden configurarse como elementos privativos en el propio título constitutivo, o pasar a tener tal carácter por acuerdo de la Junta, pero el patio de autos no tiene tal carácter, como se verá.

En primer lugar, al describirse en la escritura de propiedad horizontal el local de los actores, Tienda Primera, se lo describe como lindante ‘…parte también con entidad número dos, en un patio de luces al que tiene salida practicable…’, lo que es muestra inequívoca que el patio no forma parte privativa del local, pues de lo contrario no se le mencionaría como uno de sus lindes. Lo mismo ocurre con la Tienda Segunda, que también linda, en una parte con la entidad número uno (la de los actores), en un patio de luces al que tiene salida practicable, y es que ese patio de luces, dividido por la mitad está en medio de los dos locales.

Por otra parte, al describirse los pisos, también se dice que lindan al frente parte ‘con patio de luces’, por el que discurren además los bajantes comunitarios, según constató el perito de la demandada, lo que no hace sino corroborar su carácter de elemento común».

¿Qué mayoría exige la Ley para el arrendamiento de la terraza para la instalación de antenas de telefonía?

La jurisprudencia, anterior a la reforma de la LPH de 2013, venía entendiendo que era suficiente el acuerdo de tres quintas partes de propietarios y cuotas, salvo que para su instalación sea necesario modificar un elemento común, en cuyo caso será necesaria la unanimidad.

En consecuencia, el acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se decide arrendar a una empresa de telefonía una zona de la azotea para la explotación de su negocio no requiere, para su validez, de unanimidad, bastando con que cuente con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación y el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Pero si el acuerdo arrendaticio de la Junta de Propietarios relativo a un elemento común conlleva la ejecución de una obra que altere ese elemento común arrendado el régimen jurídico es distinto: ‘La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad

¿Puede denegarse la instalación de una silla/grúa para personas con discapacidad para el acceso a la piscina comunitaria?

La STS de 10-10-2013 abordó esta cuestión: «…la protección del discapacitado alcanza a múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cuales se cuenta el acceso a un elemento común –como la piscina– en un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, no siendo admisible en derecho –aún mayoritario– de la denegación de autorizar una determinada instalación, que no se ha probado –ni siquiera alegado– que pueda perjudicar o dañar a otros miembros de la misma…».

¿Puede utilizarse un conducto de ventilación como un extractor de humos?

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho, en este caso, aunque no se varía el elemento común, sí que lo hace su destino, por lo cual ha de contar con el consentimiento de la comunidad.

¿Puede permanecer cerrado con llave el portal del edificio?

Esta es una cuestión que se plantea en no pocas comunidades de propietarios, en las que los propietarios piensan en mantener la seguridad contra robos o vandalismo en el edificio, anteponiendo este criterio al de la propia seguridad del edificio ante un incendio o emergencia que precisen su rápida y efectiva evacuación.

SOLUCIÓN: Las puertas previstas como salida de planta o de edificio y las previstas para la evacuación de más de 50 personas serán abatibles con eje de giro vertical y su sistema de cierre, o bien no actuará mientras haya actividad en las zonas a evacuar, o bien consistirá en un dispositivo de fácil y rápida apertura desde el lado del cual provenga dicha evacuación, sin tener que utilizar una llave y sin tener que actuar sobre más de un mecanismo. Las anteriores condiciones no son aplicables cuando se trate de puertas automáticas. En general, esto impide que las puertas que deban de ser utilizadas en la evacuación, mientras los edificios y establecimientos permanezcan ocupados, puedan estar cerradas con llave por el lado desde el cual esté prevista dicha evacuación.

La obligatoriedad de que toda puerta de evacuación sea fácilmente operable excluye cualquier posibilidad de que las puertas de salida estén bloqueadas durante la ocupación del edificio o local en cuestión, con independencia de los dispositivos de que pueda disponer para liberar dicho bloqueo en caso de emergencia (IMPORTANTE ESTE APUNTE FINAL)

Espero que os haya resultado interesante o, como mínimo, entretenido el artículo. Un saludo!

Miñarro Abogados

PREGUNTAS FRECUENTES DE PADRES EN MATERIA DE FAMILIA

A continuación os expongo algunas de las cuestiones básicas que nos llegan por el correo del despacho, espero os sean de utilidad y aquí nos tenéis para lo que necesitéis

1- HOLA, MI HIJA ACABA DE CUMPLIR LOS 18 AÑOS Y ME GUSTARÍA SABER HASTA QUÉ EDAD TIENE QUE SEGUIR PERCIBIENDO LA PENSIÓN POR ALIMENTOS SI ELLA NO TIENE INDEPENDENCIA ECONÓMICA.

La pensión de alimentos debe mantenerse hasta que el hijo alcance la independencia económica. Este concepto no tiene relación con la edad, sino con el momento en el que el hijo, una vez haya terminado su formación, se incorpore (o esté en condiciones de incorporarse) al mercado laboral. Mientras siga formándose, siempre que sea con aprovechamiento, deberá mantenerse el pago.

2- ¿SI LA CUSTODIA LA TENGO YO,PUEDO SALIR DEL PAÍS PARA RESIDIR Y TRABAJAR FUERA,CON MIS HIJOS?

En principio, mientras no exista una prohibición expresa, Ud. podrá salir del país con sus hijos. Pero si su intención es cambiar la residencia, deberá contar con el consentimiento del otro progenitor porque un cambio tan radical en la vida de los menores afecta a la esfera de la patria potestad. Las decisiones dentro de esa esfera deberán adoptarse de manera consensuada o, en su defecto, por el juez.

3- MI EXPAREJA ME DEBE EL REGIMEN ALIMENTICIO DE LOS DOS AÑOS QUE DESAPARECIÓ Y COMENZO A PAGAR CUANDO SALIO LA SENTENCIA. ¿TODO ESE TIEMPO ANTES DE LA SENTENCIA, NO PUEDO RECUPERARLO?

La obligación de dar alimentos es exigible desde que se necesiten, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Por lo tanto, no sólo está obligada a abonar las pensiones desde la sentencia sino desde el momento en que Ud. interpuso la demanda reclamándolos.

Un saludo y nos vemos en la próxima publicación.

MIÑARRO ABOGADOS
www. abogadototana.com
www.minarroabogados.com
martinez.minarro@icamur.org

Embarazo en pleno divorcio, cómo afrontarlo

¿Qué hacer cuándo estás embarazada y te ves inmersa en divorcio? Esta situación no es nada extraña en la realidad,  ya que el momento de la ruptura de la pareja puede darse en cualquier momento o circunstancias.

Muchas dudas pueden surgir entre los implicados cuando la esposa se encuentra esperando un hijo común en el momento de la ruptura ¿Puede pedir alimentos para el hijo aún no nacido? ¿Debe esperar a su nacimiento? Comenzamos……..

Como la doctrina sobre este tema es muy dispersa y farragosa, he investigado y encontrado unas sentencias muy útiles y sencillas para los problemas que os pueden surgir (los más comunes presentes en todo divorcio) y que son los siguientes:

1- VUESTRO HIJO HA NACIDO TRAS CELEBRARSE EL JUICIO PERO AÚN NO HAY SENTENCIA (esto también sería mala suerte, pero como he dicho, sucede más de lo que pensamos)

Pues bien, en este caso, la Audiencia Provincial de Las Palmas resolvió sobre la siguiente situación: «el marido negaba su obligación de alimentos por no haber nacido en el momento de la fase de alegaciones del proceso y además de por tener dudas respecto a su paternidad.

  • En cuanto a las dudas sobre la paternidad del esposo: se presumen hijos del marido los nacidos en el plazo de 300 días desde la separación de hecho,por lo tanto el hijo a efectos legales era suyo.
  • En cuanto a la fijación de alimentos, nuestra Ley permite introducir hechos nuevos en cualquier momento del proceso, que es lo que ha sucedido en este caso en que el hijo nació una vez celebrada la vista pero antes de que recayera sentencia, habiéndose informado a las partes del hecho del nacimiento por lo que no ha existido indefensión alguna. También nuestra Ley mantiene para el recién nacido todos los efectos favorables que se le puedan aplicar,por lo cual, dado que en el momento de contestar la madre la demanda se encontraba en estado de gestación, su petición de alimentos para su futuro hijo fue ajustada a derecho.

Un 10 para la Audiencia Provincial de Las Palmas.

2- ¿EL FUTURO NACIMIENTO SUPONE UNA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA YA ESTABLECIDA?

Recordemos que la pensión compensatoria es la que se establece para equilibrar la situación económica de los ex cónyuges.
Pues bien, aquí me gustó mucho cómo actuó la Audiencia Provincial de Granada cuando el futuro ex marido pidió una disminución de la pensión compensatoria porque iba a tener que hacerle frente a otro hijo, y la Audiencia resolvió diciendo que en este caso no se trata de la adquisición de derechos a favor del nacido, sino de la liberación de obligaciones del progenitor respecto del derecho a la pensión compensatoria que concurre en la persona de un tercero. Por lo tanto, no se redujo la pensión compensatoria. Muy bien para el Juez de Granada!!

3- EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA

Aquí me llamó mucho la atención una sentencia del Tribunal Supremo y con la que me muestro conforme, no como la de ahora respecto a la exhumación de Franco ( estoy en desacuerdo por motivos jurídicos y no ideológicos, ya que aquí sólo expreso mi opinión como jurista, y jurídicamente me parece un desastre fruto de influencias políticas) , pero este es otro tema.

En el caso en cuestión se confirmó el otorgamiento de la guarda y custodia a favor de la madre (y me parece muy bien ya que el padre no quería al niño) La crisis matrimonial y la separación de hecho de los cónyuges se produjo antes del nacimiento de la niña. El padre solicitó en posterior demanda de divorcio la custodia compartida, que le fue denegada. Fue el padre quien provocó la ruptura en pleno embarazo de la esposa  por lo que no había régimen alguno anterior a la misma, debiéndose crear uno nuevo.

4- PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA EL NO NACIDO

Para este supuesto es muy llamativa una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y el supuesto era el siguiente: el marido es condenado a abonar a su mujer la cantidad mensual de 250 euros en concepto de contribución para alimentos de su hijo común desde la fecha en que se acredite su efectivo nacimiento.
Indica la Sala que si bien no había nacido el momento de presentar la demanda ni dictar sentencia en la instancia, sí había informado que la esposa estaba embarazada durante el juicio, no negando la parte contraria tal hecho. Aunque solo con el nacimiento pueden declararse el derecho y la correspondiente obligación.
Repetimos aquí que el concebido se tiene por nacido para todas las cosas que le puedan favorecer. Muy bien para el juez de Pontevedra, y muy mal para una jueza de Murcia que como decía Cervantes; de cuyo nombre non quiero acordarme.

Bueno amigos, puestos estos cuatro supuestos suelen ser los más típicos que se dan, aunque otras situaciones nuevas es muy posible que concurran junto a éstas, pero repito, éstas son las fundamentales. Espero que como mínimo os haya resultado entretenido, y si os es útil pues muchísimo mejor.

Para cualquier consulta no dudéis en poneros en contacto conmigo a mi correo: martinez.minarro@icamur.org